Introducción
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 marca un hito crucial para la humanidad ya que establece el marco internacional para la protección de las personas y del buen vivir social. Luego de 60 años de esa declaración, han sido los movimientos sociales y de derechos humanos –de mujeres, afrodescendientes, niños y jóvenes en especial- quienes han logrado ampliar el concepto de sujeto de derecho y por lo tanto afectar positivamente el ejercicio de ciudadanía.
Por una parte, han sido las organizaciones de mujeres las que han puesto en cuestión el androcentrismo en la definición y aplicación de estos derechos. Es decir, han puesto en cuestión al “hombre” generalmente, blanco, adulto y de clase media, como el sujeto único y universal de los derechos humanos. De igual manera, desde hace más de tres décadas, han sido las organizaciones de afrodescendientes quienes han cuestionado la construcción etnocéntrica del sujeto de derecho y han puesto en evidencia el racismo como discurso y práctica social efecto de ese constructo. Curiosamente, a pesar de estos avances en la definición del sujeto de derechos y ciertamente de logros en la formulación de los mismos que protejan a estos sujetos sociales en su particularidad, no ha ocurrido lo mismo con las personas con diferente opción sexual y de género, aunque el proceso de abogacía y de organización social por la opción sexual se produjo desde los años 80, en la misma década que estos otros movimientos sociales. En consecuencia, el sujeto homosexual –sea gay, lesbiana o bisexual- o el sujeto trans –entiéndase travesti, transexual o intersex- no existe aún en la concepción de lo humano. Es decir, social y legalmente gays, lesbianas, bisexuales, travestis, transexuales, transgéneros e intersex, no gozamos del estatuto de “humanos”. En esta jerarquización y estratificación social, que es patriarcal, adultocéntrica, etnocéntrica y heterosexual, quienes no adscribimos a este modelo hegemónico no somos considerados iguales. No se nos garantiza la titularidad de la igualdad ante la ley, principio fundante de los derechos humanos. Por lo tanto, nuestra existencia esta atravesada a lo largo de nuestro ciclo vital por la violencia pública y privada y la discriminación.
En la Región de las Américas las atrocidades cometidas con la población lgbttti han sido documentadas desde hace más de una década. El primer informe que se elaboró por el Comité Inter/eclesial de Derechos Humanos “La violencia al descubierto: represión contra homosexuales en América Latina” en 1997 da cuenta de las ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, torturas y de los asesinatos producto de las llamadas campañas de “limpieza social” o de las producidas por escuadrones de la muerte como en México, Brasil, Colombia y el Salvador.
Sólo en Brasil, se documentó el asesinato de más de 1600 homosexuales en el período entre 1980 y 1997 según el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Sumarias, Arbitrarias y Extrajudiciales . En Centro América, en los 90 más de cien casos de asesinatos fueron reportados a manos de agentes de policía. En la Región Andina entre el año de 1990 y 1993 murieron más de cien homosexuales y travestis a manos de grupos homofóbicos . Estos datos responden a las cifras de aquellos casos documentados. Sin duda la cifra sería más alta si se toma en cuenta que hasta la década de los 90 en la mayoría de países de la región Andina y Central de América no se había despenalizado la homosexualidad. Por lo tanto existía mayor miedo ante la ausencia de la mínima protección legal y al estigma social de la que la población ha sido objeto. Así por ejemplo, aún en los países donde el estado tiene la obligación de documentar estas violaciones en sus estadísticas, estas no siempre son completas. En los Estados Unidos de Norte América se cuenta con estas cifras a partir del año 2003. En ese año de más de 7000 casos por crímenes de odio aproximadamente el 20% responden a violaciones motivados por el prejuicio hacia la orientación sexual. En el 2004, la Coalición Nacional del programa Anti-violencia registro 1.985 incidentes con más de 2306 víctimas. En el Caribe Anglófono, según Jamaica Forum for Lesbian, All-sexuals and Gays (J-FLAG) se han registrado durante los dos últimos años más de 100 casos de actos violentos entre los que se destaca los asaltos en grupo (mob attacks) a lesbianas y homosexuales. En consecuencia, se puede afirmar que –aún con sub registro- en la Región de las Américas en estas dos últimas décadas se han producido mas de 10000 violaciones de derechos humanos a las personas por su orientación sexual e identidad de género. A los cuales si se aplica la proyección que se utiliza para los casos de violencia, que de cada 5 se denuncia uno, la cifra aumenta significativamente. Sin embargo, es importante recalcar que este tipo de actos discriminatorios y de violencia que se registran son las formas mas flagrantes y extremas de violación de derechos, aquellas que afectan esencialmente el derecho a la vida y a la integridad personal, lo que da cuenta de la violencia sistemática y estructural contra las personas por su orientación sexual o identidad de género.
Este tipo de violencia y discriminación tiene manifestaciones comunes en la Región de las Américas y especificidades dependiendo de cada contexto. La homo y transfobia cobra características particulares y se agrava dependiendo de la legalidad o ilegalidad de la homosexualidad, la inclusión o ausencia de la identidad de género como factor de discriminación, la existencia o no de legislación que sancione los crímenes de odio, tipifique los actos discriminatorios y de mecanismos de protección y garantía de derechos.
Por otra parte, los elementos que constituyen parte de la identidad de las personas como su edad, etnia o raza, y condición socio-económica, también van a determinar las formas particulares de violación de derechos o la mayor vulnerabilidad de las personas lgbttti. Estos, no son meras variables, ni pueden agregarse como simple su sumatoria, son elementos que conforman la “posición de sujeto”, es decir, configuran la manera particular que toma la subordinación y opresión en el espacio público y privado. Es así como por ejemplo, las jóvenes sean intersex, lesbianas, transexuales, travestis o trans género se pueden ver expuestas a la lesbo y transfobia dentro de sus familias por la relación de dependencia económica y afectiva dentro de la jerarquía familiar. O las niñas y niños intersex sometidos a prácticas médicas de mutilación con el consentimiento de los progenitores. O, las jóvenes travestis empujadas a la prostitución como único espacio posible para vivir su expresión de género. O los hombres gay pobres victimas de la violencia comunitaria. O, las transexuales negras susceptibles a la extorsión y violencia sexual por los agentes policiales.
Sin duda, este tipo de delitos y actos discriminatorios no son aislados se conjugan de manera permanente en la vida de las personas lgbttti y son prácticas reiteradas. El estatuto de lo humano no conferido aún para esta población tanto por el estado como por la sociedad, no solo marginaliza sino deja en la indefensión, a la vez que desprotege el conjunto de derechos que cualquier otra persona puede ejercer. Se niega el derecho a la vida, la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, a formar una familia, a la asociación, a la libertad de expresión, al trabajo. Esta denegación de derechos, se sustenta en el silencio, la pasividad u omisión del estado. En este sentido, los pocos avances que se han logrado como los procesos de despenalización en algunos de los países de la Región, se han logrado gracias a los aportes y vigilancia de los sistemas regionales e internacionales de derechos humanos. Especial relevancia, en el ámbito internacional han tenido los Informes de los/las relatoría especiales de Naciones Unidas sobre la Tortura y sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias, y en el Sistema Interamericano , las visitas in locu y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los estados miembros.
Si bien las prácticas sociales discriminatorias no se modifican ipso facto a través de las leyes, si son susceptibles de transformación en el tiempo con marcos mas democráticos. En este caso, la homo y transfobia es susceptible de modificarse partiendo del reconocimiento y garantía de nuestra diferencia y, por otro lado, haciendo visible y sancionando la violencia sistemática de la somos objeto. Este tipo de cambios son sustanciales para garantizar los derechos humanos y para hacer efectivo el ejercicio de la ciudadanía, caso contrario se niega nuestro derecho a una vida vivible. Al momento, como se presentará a continuación, en muchos de los países de la Región nuestra ciudadanía se restringe al derecho al voto.
Esperamos que la Comisión contribuya de manera significativa a que la violación de nuestros derechos no quede en la impunidad y a que los Estados asuman su responsabilidad de ser garantes de los derechos humanos de sus ciudadanos y ciudadanas.
1. Violaciones de los derechos de mujeres lesbianas y personas trans en el Ecuador a partir patrones socioculturales de discriminación por identidad de género, edad y orientación sexual .
El propósito de este acápite es denunciar formas recurrentes y conexas de violación de derechos que experimentan las lesbianas y personas trans jóvenes en el Ecuador a partir de tres factores susceptibles de discriminación - la identidad de género, la orientación sexual y la edad. Aunque las formas concretas de violación a las que aludimos varían (violaciones y muertes; tortura, omisión de garantía), es homogénea la lógica de castigo social, jurídicamente permitido en unos casos y directamente juridizado en otros, que se cierne sobre formas finalmente semejantes de transgresión a la heteronormatividad. Lesbianas y trans (incluidas trans femeninas y trans masculinos) son identidades femeninas sexualmente transgresoras. En cuanto a la condición etárea, en este informe se alude a ella como un agravante de la vulnerabilidad, particularmente en su interacción con el género.
Delitos de Odio
Aunque sólo la Constitución recientemente aprobada en el Ecuador tipifica los delitos de odio sexual , hay décadas de registro de crímenes con las siguientes características especiales:
1) la verificación de que el atentado no se dirige a una persona concreta, sino a la identidad que ella representa, y por lo tanto a un sujeto colectivo y abstracto,
2) la particular descarga de violencia, que motiva a relevar jurídicamente el “odio”; y,
3) los niveles de impunidad de estos casos, registrados cuando más como delitos comunes, y que guardan estrecha relación con la desventaja histórica de las víctimas en cuestión.
Las dos formas más comunes de delito cometida en función del odio hacia las identidades femeninas sexualmente transgresoras son la violación, más frecuente en lesbianas y en transgéneros masculinos, y la muerte por asesinato y por homicidio preterintencional (en ese orden), más frecuente en transgéneros femeninas. En todos los casos, es común que la intención de castigo se exprese tanto verbalmente como en actos simbólicos de odio y desprecio. En el caso de las identidades femeninas biológicas (lesbianas y trans masculinos), la violación es reflejo de la violencia real contra las mujeres y lo femenino. En el caso de los transgéneros masculinos, es importante notar la vulnerabilidad que es producto de su extrema invisibilización; es recurrente el testimonio de una zozobra permanente relacionada con la necesidad de ocultar la identidad femenina biológica y legal precisamente para evitar el acoso sexual y la violación.
En el caso de las trans femeninas, concurren con la violación o son parte de ella, otros actos de violencia, como los cortes con gilette o navaja en el rostro (signo de odio hacia la estética trans), y la introducción de objetos por el ano. De este modo, además de asemejarse el cuerpo feminizado de una trans al de una mujer en el momento de la violación - por lo tanto apropiable -, hay también un castigo específico al rechazo de la masculinidad y sus privilegios en que inexplicablemente incurren estos “hombres” de origen. En los casos más graves, aquellos que terminan en muerte, acciones como el desecho de los cadáveres en basureros y la mutilación genital post-mortem, son manifestaciones a través de las cuales los agresores afirman simbólicamente que sus víctimas “no merecían ser hombres”. En conclusión, los delitos de odio hacia lesbianas y trans son siempre delitos de identidad (contra un sujeto colectivo y abstracto más allá de contra una persona concreto); afirman una jerarquía de géneros, castigan las conductas género-transgresoras, y reiteran o naturalizan la apropiación patriarcal de los cuerpos femeninos y/o feminizados. Hoy por hoy, permanecen impunes en su dimensión de crímenes de odio, como irreconocida permanece la dimensión colectiva de la identidad sexual, requisito sine qua non del goce y ejercicio real del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Tortura a manos de agentes no estatales – Caso “Clínicas”
Desde el año 2005, viene denunciándose la existencia de clínicas que ofrecen servicios onerosos de “rehabilitación de la homosexualidad” en diversas regiones de la costa y sierra de Ecuador (especialmente, provincias de Guayas y Manabí), e internan a jóvenes lesbianas contra su voluntad, previo contrato con parientes cercanos, generalmente sus padres, pero también otros varones que detentan poder económico o cultural en las familias de las jóvenes (en un caso, es el cuñado quien dispone que la chica sea internada). Tres clínicas en concreto, CONTALFA, CENTRADE y Nuestra Señora de Fátima, fueron monitoreadas a partir de las denuncias del 2005; incipientes acciones legales emprendidas ese año. En cuanto a su perfil, las clínicas son privadas pero dependen de una entidad administrativa pública - el Consejo Nacional de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (CONSEP). Ni la acreditación de sus “profesionales”, que en muchos casos no son psicólogos ni médicos sino miembros de sectores fundamentalistas religiosos, ni los estándares de calidad de sus instalaciones, ni la legalidad de sus procedimientos, son debidamente controlados por el CONSEP ni por el Ministerio de Salud, lo cual facilita la impunidad en el cometimiento de múltiples violaciones así como la reapertura casi inmediata de las clínicas, con distinto nombre, en las pocas ocasiones en que se ha logrado que sean clausuradas. Adicionalmente, desde que los casos tuvieron cierta visibilidad a nivel de los medios de comunicación nacional, en la actualidad las clínicas tienen especial cuidado en no publicitar la terapia específica de “cura de la homosexualidad” que ofrecen y encubren su actividad registrando los casos como de rehabilitación de alcoholismo y narcodependencia.
En sus relatos, las víctimas han referido como parte del tratamiento de cura del lesbianismo: incomunicación, insultos, encadenamiento, baldazos de agua fría, y “terapias colectivas” en las que se les ha obligado a vestirse como prostitutas para enseñarles a gustar de la feminidad; a llevar la misma ropa por varios días, y a mantener relaciones sexuales con otros internos por orden de los terapeutas.
La tortura, trato cruel, inhumano y degradante que proviene de actores no estatales en el Caso Clínicas plantea específicos problemas de judiciabilidad que merecen la atención de la Comisión por ser consecuencias jurídicas de patrones sociales de discriminación por género, orientación sexual y edad. Conviene aclarar que el lesbianismo, en el caso clínicas, es abordado y castigado por los agresores como expresión de género (son machonas, luego hay obligarles a vestirse como mujeres y que les guste) y de orientación/ práctica sexual (tienen relaciones con mujeres, luego hay que obligarles a acostarse con hombres porque les hace falta). En cuanto a la edad, si bien las víctimas son formalmente “mayores de edad”, el cruce género – edad implica una tutela familiar de facto que prevalece sobre la capacidad legal de iure: las víctimas son “hijas de familia”, económicamente dependientes y por lo tanto susceptibles de chantaje en esos términos (como el condicionamiento de sus estudios universitarios a la aceptación de internarse), y culturalmente educadas en la sumisión, la culpa y la vergüenza.
La traducción de patrones socioculturales en actos y omisiones jurídicas merece especial atención; particularmente:
1) la naturalización del control sobre la sexualidad femenina se traduce en ausencia de mecanismos de exigibilidad de derechos sexuales y una notoria falta de proactividad estatal para sancionar este tipo de violaciones,
2) la medicacilización/ patologización del lesbianismo genera una gradación jurídica de la capacidad que no se explicita formalmente como capitis diminutio pero que es sintomática de sujetos en histórica desventaja. Las víctimas del caso “clínicas” no son consideradas interlocutoras legítimas por sus agresores, que apelan al contrato firmado con sus padres/ parientes (en ellos recae la tutela de facto) e ignoran la voluntad de las jóvenes, su capacidad y libertad de decidir sobre sí mismas; y,
3) la feminización del mundo privado se traduce, jurídicamente, en privatización (en el sentido civil) de lo femenino: la salud no es un derecho cuyo ejercicio pueda ventilarse a discreción porque ser asunto de derecho público, pero al tratarse excepcionalmente de un tema de salud vinculado a la sexualidad femenina, y peor aún, a una sexualidad transgresora, de repente abandona la esfera pública de los derechos humanos y pasa al orden meramente civil – (no es una casualidad que, en todo el mundo, la tortura a manos de agentes no estatales tenga ese tinte femenino); orden en el cual, se vuelve difícil probar la imposición del tratamiento ante la existencia del consentimiento contractual: llegaron por su propia voluntad a la clínica, firmaron el contrato con su puño y letra.
Tutela sobre la libertad de decidir sobre el propio cuerpo y la sexualidad
En un tercer orden de violaciones, preocupa la frecuencia con la que los actos de libre decisión sobre la sexualidad en el caso de lesbianas; y de libre disposición sobre la corporalidad en el caso transgénero, encuentran obstáculos sistemáticos vinculados al ejercicio de una tutela heteropatriarcal (vigilancia) sobre los cuerpos femeninos y feminizados. Esta sección se refiere específicamente a la intervención corporal transfemenina . En el Ecuador, la ausencia de regulación sobre las cirugías de reasignación sexual implica que las mismas sean legales, si bien a cuenta y riesgo de quienes se someten a ellas. No por estar permitidas desaparece el tabú alrededor de la transexualidad y la clandestinidad social de esta práctica: la mutilación genital masculina voluntaria - en esos términos lee la sociedad patriarcal la neovaginoplastia - es un acto que atenta contra la sexualidad y la reproducción heteronormativas. Por lo tanto, sobre las cirugías se mantiene una reserva que implica poco consentimiento informado pre-quirúrgico, y poca capacidad de exigibilidad post-quirúrgica, en el evento de una mala práctica médica. Dos médicos en Quito (clínicas Santa Marianita y Hospital Inglés), y uno en Guayaquil, son conocidos en las comunidades trans de otros países, por ofrecer este servicio.
Las muertes por negligencia médica que se han registrado a manos de estos tres individuos nunca han sido perseguidas judicialmente, y permanecen en la impunidad. Las transgénero femeninas que acuden a los servicios de estas clínicas, además de llevar consigo la desventaja de la precariedad económica, la falta de acceso a la educación y otros condicionantes, se enfrentan al poder patriarcal del gremio médico que, en Ecuador, ha impedido consciente y reiteradamente la tipificación del delito de negligencia médica en nuestro Código Penal. Así las cirugías de reasignación sexual permanecen un negocio privado, guiado por el ánimo de lucro, desprovistas de protocolos de seguridad, temporalidad, etc. La ausencia de una visión de servicios médicos de intervención corporal que eviten que la construcción identitaria ponga en peligro la vida y la prevalencia, al contrario, de una visión que considera que la construcción identitaria sobre el propio cuerpo en el caso de las personas transexuales es un capricho, supone una incidencia no investigada ni registrada de homocidios en cirugías de reasignación sexual en el Ecuador.
Recomendaciones
En base a los datos compilados sobre las violaciones sistemáticas de derechos humanos hacia las personas lgbttti y de su coralario: la denegación de derechos y de justicia, en la Región de las Américas y del Caribe, recomendamos:
A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Incluir la opción sexual e identidad de género como ejes transversales de la situación de derechos humanos de las personas en las Américas.
Considerar la situación de las personas lgbttti en el análisis de las violaciones de derechos humanos en las visitas in locu y consultar a las organizaciones encargadas de la defensa de sus derechos.
Incluir en las investigaciones de las Relatorías de la CIDH asuntos relativos a la discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género en conexión con los temas específicos de las Relatorías.
Realizar un estudio comprensivo sobre la situación de violación de derechos humanos a las personas en razón de su orientación sexual, identidad y expresión de género en las Américas.
Instar a los estados a que se modifiquen las normas sociales y jurídicas que limitan los derechos ciudadanos de las personas lgbttti y a que documenten apropiadamente su violación de derechos.
Instar a los estados y monitorear la derogación de leyes que atente o discrimine contra las personas en razón de su orientación sexual, identidad y expresión de género, en particular, las leyes que criminalizan las conductas sexuales consensuadas entre adultos del mismo sexo.
A los Estados
Incluir y/o ampliar el concepto de discriminación en la legislación nacional de tal manera que incluya la orientación sexual, identidad y expresión de género.
Documentar e investigar las denuncias presentadas como consecuencia de la discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género.
Dar seguimiento y sanción a la discriminación y violación de derechos de las personas lbgtti.
Derogar leyes o articulados en cualquier cuerpo legal que atente o discrimine contra las personas en razón de su orientación sexual, identidad y expresión de género, en particular, las leyes que criminalizan las conductas sexuales consensuadas entre adultos del mismo sexo.
Garantizar medidas de protección hacia las personas lgbttti frente a la violencia y los abusos que sufren por parte de la actores estatales y no estatales.
Glosario
El concepto de identidad de género procura dar cuenta del sentido que cada persona posee de sí misma en términos de género. Este sentido de sí en el que consiste la identidad de género puede coincidir o no, en la experiencia de cada persona, con el género que le fuera asignado en el momento de nacer. Es posible, por lo tanto, que una persona asignada al género femenino al nacer se identifique a sí misma como un hombre –en este caso, su identidad legal será femenina, pero su identidad de género será masculina. Aunque por lo general los Estados reconocen sólo dos identidades legales, existe una gran diversidad de identidades de género –tal es el caso, por ejemplo, de aquellas personas que habiendo sido asignadas al género masculino al nacer se identifican a sí mismas como travestis.
Aquellas personas cuya identidad de género no se corresponde con la que le fuera asignada al nacer y, en particular, aquellas cuya identidad de género no se corresponde con el binario legal hombre – mujer se encuentran en toda la región en una situación de gran vulnerabilidad. Existen, por un lado, fuertes prejuicios socioculturales que las excluyen de la vida cotidiana de sus comunidades –incluyendo sus familias y escuelas, hospitales, trabajos y viviendas. Estos prejuicios suelen ser, además, convalidados y fortalecidos por políticas de Estado, entre las que se destacan medidas punitivas que van desde códigos contravencionales a violencia policial. Uno de los aspectos más problemáticos de esta situación de vulnerabilidad es el conjunto de requisitos que los Estados suelen requerir a fin de reconocer la identidad legal de una persona cuya identidad de género no se corresponde con la que le fuera asignada al nacer. Estos requisitos exigen, por lo general, que cada persona que demanda que su identidad de género sea legalmente reconocida se someta a pericias psiquiátricas, a tratamientos hormonales y a cirugías destinadas no sólo a adecuar su cuerpo al del estereotipo corporal correspondiente sino también a volverlo estéril.
La falta de reconocimiento legal de la identidad de género, así como los requisitos legales exigidos para asegurar ese reconocimiento allí donde es posible acceder a este derechos, constituyen causales habituales de violación a los derechos humanos de aquellas personas que se identifican en un género distinto al asignado al nacer. Sin embargo, estas y muchas otras personas sufren violaciones a sus derechos humanos sobre una base que no es sólo y ni siquiera prioritariamente identitaria, sino más bien expresiva: se trata del funcionamiento de la expresión de género como causal de tales violaciones.
El concepto de expresión de género da cuenta de todos aquellos rasgos expresivos que caracterizan a cada persona en términos de género –es decir, su modo de: su modo de vestirse y de usar el cabello, de caminar y estar sentada, de hablar y gesticular, de manifestar afecto en público, etc. Esta dimensión expresiva es de importancia clave, puesto que constituye el medio a través del cual cada persona se presenta y es reconocida ante las demás. En todas las culturas existen normas que establecen expresiones de género adecuadas e inadecuadas, y las variaciones respecto de aquellas consideradas adecuadas suelen recibir sanciones explícitas –las cuales van desde la burla al hostigamiento, de la exclusión a la persecución, de la detención arbitraria a la tortura y la muerte. Tal es el caso, por ejemplo, de aquellas mujeres cuya masculinidad es socialmente castigada, o de aquellos hombres hostigados por ser “demasiado femeninos”. La experiencia de las comunidades y personas travestis en Latinoamérica constituye un caso paradigmático de la conjunción entre identidad y expresión de género como causal de violaciones a los derechos humanos. Otras conjunciones igualmente paradigmáticas se dan cuando, por ejemplo, una persona que se identifica en un género distinto al que se le diera al nacer demanda el reconocimiento legal de su identidad de género y el mismo no se le concede porque su expresión de género no se ajusta a los estereotipos culturales que el Estado reconoce y refuerza –tal sería el caso, supongamos, de una persona asignada al género femenino al nacer, quien se identifica como un hombre pero cuya masculinidad (su expresión de género) no se ajusta a los criterios que, en su cultura, definen idealmente a los hombres (por ejemplo, no juega al fútbol, o usa el cabello largo, o no se sienta de una manera “masculina”). También se conjugan en aquellas situaciones en las que se niega el acceso a recursos quirúrgicos y hormonales a una persona que, identificándose en un género distinto al que se le diera al nacer y que precisa modificar su cuerpo a través de medios hormonales y quirúrgicos para encarnar su identidad de género, para acceder a la expresión corporal de esa identidad de género. Por último, esta conjunción entre identidad y expresión de género como causal de violaciones a los derechos humanos se da de manera repetida en aquellas situaciones en las que el cuerpo de un niño o una niña es modificado quirúrgicamente sin su consentimiento libre e informado a fin de que sea capaz de encarnar una identidad y una expresión de género determinadas. Tal es el caso de, por ejemplo, aquellas niñas que nacen con un clítoris que supera los cuatro centímetros, el cual es “recortado” a fin de hacer posible, al mismo tiempo, su identificación legal en el género femenino y su expresión corporal del género femenino. Aquellas personas cuyos cuerpos varían desde el momento de nacer respecto del promedio corporal masculino o femenino (que varía, por ejemplo, a nivel de sus cromosomas, sus gónadas o sus genitales) son denominadas “personas intersex” –e incluidas en la “I” que cierra la sigla “GLTBI”.
A lo largo de este informe, y a partir del compromiso de respetar a rajatabla los modos en los que las propias personas comprenden, definen y comunican sus experiencias, denominaremos en términos generales como “personas transgénero” a aquellas que se identifican en un género distinto al asignado al nacer –cualquiera sea su orientación sexual y cualesquiera fueran los cambios corporales que pudiera o no haber realizado. En aquellos casos en los que es preciso reconocer la especificidad de determinadas experiencias hemos optado por respetar dicha especificidad –tal es, por ejemplo, el caso de quienes se identifican como travestis, trans, etc. Es en este espíritu que reconocemos, además, el nombre y el género en el que cada persona transgénero se identifica como su nombre y su género propios, mientras que aquellos que les fueron asignados en el momento de nacer serán considerados nombre y género legales, y mantenidos en reserva.
El concepto de orientación sexual hace referencia a una dimensión fundamental de la experiencia de las personas –la manera específica en la que se vinculan con las demás en términos sexuales y afectivos. Estos vínculos pueden establecerse entre personas de distinto género (por ejemplo, como aquellos que se establecen entre un hombre y una mujer, o entre una travesti y un hombre) o entre personas del mismo género (como aquellos que se establecen entre dos mujeres, dos hombres, dos travestis, etc). La orientación sexual de las personas puede variar a lo largo de su vida. Los vínculos sexuales y afectivos pueden no ser excluyentes en términos de género (es decir que así como existen, por ejemplo, hombres que sólo se vincularán sexual y afectivamente con mujeres también existen aquellos que lo harán también con hombres, o aquellos para quienes el género de las personas con las que se vinculan sexual y afectivamente no es un dato relevante), ni limitarse a dos personas –por el contrario, existe una inmensa diversidad de posibilidades vinculares y de prácticas sexuales en el contexto de esos vínculos. En casi todo el mundo la única orientación sexual legitimada y defendida es la heterosexualidad normativa, es decir, aquella que vincula a un hombre y una mujer con cuerpos, identidades y expresiones de género que se ajustan perfectamente a los mandatos sociales prevalecientes sobre masculinidad y feminidad. El resto de las orientaciones sexuales efectivamente existente es por lo general tolerado, degradado, patologizado o criminalizado, cuando no negado o exterminado. Tal es el caso de los hombres cuya orientación sexual se dirige hacia otros hombres (gays) o de las mujeres cuya orientación sexual se dirige hacia otras mujeres (lesbianas), asi como el de aquellas personas cuya orientación sexual se dirige tanto hacia personas de su mismo genero como hacia personas de otro/s genero/s (bisexuales), y tambien el de quienes encarnan heterosexualidades no normativas (como los hombres que mantienen relaciones sexuales y afectivas con travestis, por ejemplo).
La orientación sexual de las personas constituye una causal de discriminación de primer orden en muchos lugares del mundo –por ejemplo, en aquellos donde existen leyes que penalizan la homosexualidad, como las leyes de sodomía. Por lo general orientación sexual y expresión de género suelen solaparse en la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando un hombre es castigado por besar a otro en público: la expresión pública de su orientación sexual contradice mandatos culturales acerca del modo adecuado de expresar la masculinidad. En el caso de aquellas personas que se identifican en un género distinto al asignado al nacer, una orientación sexual distinta a la heterosexual puede significar que se les negará el reconocimiento legal de su identidad de género y el acceso a modificaciones quirúrgicas y hormonales de su cuerpo.
La violencia individual, social e institucional ejercida contra las personas sobre la base de su orientación sexual real o atribuida es conocida como homofobia. Este concepto da cuenta de una diferencia ética fundacional: puesto que sólo la heterosexualidad es cultural y normativamente valorada, todas las demás orientaciones sexuales posibles son asimiladas a su contrario, es decir, la homosexualidad. Sin embargo, existen fobias específicas, tal y como la que afecta a las personas trans (conocida como transfobia). En contextos específicos, y a fin de hacer referencia a modalidades singulares que adopta esa violencia, es recomendable identificarla en relación a las comunidades directamente afectadas –utilizando términos como travestofobia, bifobia, lesfobobia, etc.
A lo largo del presente informe utilizamos la sigla LGTBI como modo de nombrar de manera general a las personas y comunidades mas vulnerables frente a violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual, la identidad y la expresión de genero: gays, lesbianas, personas transgenero, personas bisexuales y personas intersex. Esta denominación se corresponde tambien con aquella elegida por las organizaciones y movimientos politicos de esas comunidades.
Para Más Informacion con silvianicaragua1@yahoo.com.ar
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